• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
  • Nº Recurso: 125/2025
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se recurre en apelación el auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones seguidas por un presunto delito de estafa, que fueron incoadas tras denuncia por el uso fraudulento de una tarjeta para la adquisición de cheques regalo y un teléfono móvil. La entidad recurrente, sostiene que existen indicios suficientes para continuar el procedimiento contra dos investigados por delitos de blanqueo de capitales o receptación, al haber adquirido un teléfono con cheques regalo obtenidos supuestamente de forma fraudulenta. Sin embargo, el tribunal confirma la resolución de sobreseimiento al no constar indicios suficientes de la comisión de delito, ya que las diligencias practicadas revelan que el teléfono fue adquirido realizándose su pago en efectivo por una de las personas investigadas y que el beneficiario de los cheques regalo no guarda relación con los investigados. Además, las imágenes de seguridad muestran que la compra fue realizada por una persona distinta a los investigados, y no se ha acreditado ánimo de lucro, intención de defraudar ni conocimiento del origen ilícito del móvil. Se recuerda que la instrucción penal tiene por finalidad aportar datos relevantes para valorar la trascendencia penal de los hechos, sin que el denunciante tenga derecho a agotar la instrucción si no existen indicios suficientes. La Sala aplica el principio de intervención mínima del Derecho Penal y considera que no procede continuar con la causa ni practicar más diligencias, desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando el auto de sobreseimiento provisional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 10349/2024
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Coautoría e imputación recíproca. Lesiones del artículo 149 CP. Relación concursal entre el delito de robo con violencia y el delito de lesiones agravadas. La atenuante de reparación del daño. Atenuante analógica de trastorno mental.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 10061/2025
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de robo con violencia con la concurrencia de la agravante de alevosía. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Alevosía en los delitos contra el patrimonio. Se puede apreciar de forma excepcional esta agravante en el robo con violencia cuando: (a) la forma de ejecución del hecho suponga efectivamente una acción alevosa (ataque inesperado, sin riesgo para el autor por la ausencia de defensa de la víctima), y (b) dicha apreciación se realice de forma que no vulnere el principio non bis in idem, evitando duplicidades punitivas. La técnica del "mataleón" fue utilizada para doblegar la resistencia de la víctima y sustraerle sus pertenencias, pero ello no implica necesariamente la concurrencia de la alevosía en el delito de robo. Expulsión del territorio nacional. Doctrina de la Sala.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
  • Nº Recurso: 300/2025
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia condenatoriapor la comisión de un delito leve de hurto por apropiarse de una cazadora valorada en 199 euros en un establecimiento comercial. La apelante solicita la absolución alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, argumentando que la condena se basa únicamente en el testimonio del vigilante de seguridad sin prueba complementaria y ausencia de identificación directa en las grabaciones de seguridad y falta de prueba del ánimo de lucro. Subsidiariamente, pide la reducción de la multa y la revocación de la prohibición de entrada al establecimiento por desproporción y su situación económica. En la alzada se analiza la valoración probatoria realizada en primera instancia, concluyendo que la sentencia recurrida se fundamenta en prueba lícita, suficiente y razonablemente valorada, especialmente en la declaración del vigilante y el atestado policial que describen un modus operandi planificado para sustraer la prenda, con evidencias gráficas que acreditan la conducta ilícita. Se rechaza la alegación de vulneración del principio in dubio pro reo, pues no existen dudas razonables sobre la culpabilidad. En cuanto a la pena, se considera adecuada la multa impuesta y la prohibición de entrada, dada la naturaleza del delito, la reincidencia de la condenada y la finalidad preventiva de la sanción, estimando que la cuantía y duración no resultan desproporcionadas ni afectan gravemente a la situación económica de la condenada. Por todo ello se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia con imposicón de las costas procesales a la recurrente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: BEATRIZ LOPEZ AUÑON
  • Nº Recurso: 13/2025
  • Fecha: 13/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Se alega vulneración del derecho de defensa por inadmisión de prueba documental. El derecho a la prueba se configura como derecho fundamental, siendo inseparable del derecho de defensa, pero no es ilimitado y no existe un derecho incondicional a la prueba. No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia para para apreciar su pertinencia y necesidad. La prueba debe ser solicitada en la forma y momento legal. La prueba ha de ser pertinente, debiendo argumentar el solicitante dicha pertinencia. La prueba ha de ser relevante o devisiva para la decisión del litigio. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) conllevar un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si ha sido autorizado para ocupar, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse; e) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de voluntad de afectar la posesión del titular del inmueble.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ
  • Nº Recurso: 682/2025
  • Fecha: 13/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La voluntad contraria del titular no solamente se pone de manifiesto por la denuncia sino también por la declaración prestada en el juicio oral donde expone las circunstancias en que ocurrió la ocupación, cuando se encontraba ausente de su vivienda. No exige el tipo penal ningún tipo de requerimiento formal, basta la ocupación de un inmueble en contra de la voluntad de su titular, ocupación que ha quedado acreditada por la declaración del titular de la vivienda que ha aportado nota simple del Registro de la Propiedad, que parece obviar el recurrente. Tampoco han comparecido los denunciados al acto del juicio oral a relatar los hechos ni a exponer sus argumentos de defensa, haciendo uso de su derecho a guardar silencio mediante su ausencia del juicio oral, pero con ello no han expuesto su versión de los hechos. No se le puede exigir al denunciante que realice más gastos como es la remisión de un burofax para requerir algo a lo que tiene derecho, es decir, el uso de su vivienda. No se trata de una necesidad inminente y grave sino de un estado permanente de necesidad de vivienda, por lo que amparar dicha situación significa sustraer su uso a su titular sine die y de facto, privándole de dicha propiedad, por lo que no se cumplen los requisitos del art 20.5 CP para aplicar la eximente completa de estado de necesidad, como tampoco la incompleta. El tipo penal no ha sido derogado y tiene su aplicación en casos como el que se ha enjuiciado donde el particular ve ocupada su vivienda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: MARIA SONSOLES JIMENO GUTIERREZ
  • Nº Recurso: 8/2025
  • Fecha: 13/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito leve de amenazas. El acusado, en tono hostil, dijo a la víctima "si no quitáis la demanda voy a haceros todo el daño posible". El delito de amenazas requiere: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (relaciones entre las partes, reiteración de la amenaza, momento en que es proferida, hechos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a su emisión, etc.); y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer su calificación como delictiva. La diferencia entre delito menos grave de amenazas y el delito leve radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza. No se aplica el principio de intervención mínima del derecho penal al ser los hechos claramente amenazantes y en virtud del principio de legalidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
  • Nº Recurso: 62/2025
  • Fecha: 13/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima la queja del recurrente contra la sentencia que le impone pena privativa de libertad y no la alternativa de multa también prevista en el tipo penal por el que se condena. La necesidad de motivar la selección e individualización de la pena no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio, con independencia de una forma escueta y concisa o por remisión. Se trata de un delito de peligro abstracto, de ahí que su comisión no necesite el complemento de una infracción de la normativa viaria o una maniobra antirreglamentaria, que resultan irrelevantes para la lesión del bien jurídico, la seguridad del tráfico. El principio de intervención minima constituye un criterio de política criminal dirigido al legislador para que a la hora de redactar los tipos penales tenga en cuenta que la gravedad de la lesión puede ser graduada, y reservar la actuación del sistema penal para aquellas lesiones más graves al bien jurídico, pero ello no supone que pueda ser convertido en un principio de la aplicación del derecho penal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
  • Nº Recurso: 403/2025
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El Tribunal dice que el elemento central que ha de presidir la adopción de medidas cautelares es, pues, la constatación de una "situación objetiva de riesgo para la víctima". No basta, pues, con la mera interposición de una denuncia, ni tampoco con que los hechos narrados en la misma ofrezcan verosimilitud, sino que se precisa, siendo necesario el razonamiento correspondiente al efecto, que quede patente la existencia de un riesgo objetivo para la víctima que haga necesario la adopción de alguna de las medidas que se contemplan en la regulación de la orden de protección. Se trata de una exigencia legal común con el resto de medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La resolución ha de ser motivada y la motivación, como no podía ser de otro modo, habrá de resultar de la ponderación de los intereses en juego, en este caso, la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la evitación de hechos delictivos con incidencia en bienes jurídicos de la víctima, por otro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 5303/2022
  • Fecha: 08/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos. En el ámbito de la cooperación penal internacional en el que se juega el enfrentamiento contra los graves riesgos generados por la criminalidad organizada trasnacional no pueden imponerse las reglas propias determinadas por problemas legislativos internos a los servicios policiales internacionales, por lo que ha de respetarse el ordenamiento de cada país, siempre que a su vez respete las reglas mínimas establecidas por el Tratado de Roma o el de Nueva York. Delito de estafa. Reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. Cosa juzgada, presupuestos. El principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS no se aplica a una decisión de las autoridades judiciales de un Estado miembro de archivar un asunto después de que el Ministerio fiscal haya decidido no proseguir la acción penal debido únicamente a que se han iniciado actuaciones penales en otro Estado miembro contra el mismo imputado y por los mismos hechos sin que exista apreciación alguna en cuanto al fondo. Delito de blanqueo, elementos del tipo. Principio acusatorio y pena legalmente prevista. Principio de igualdasd, alcance.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.